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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 440

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 440

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 440.
Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

INTERROGATORIO PRELIMINAR.-

Nacional Artículo 440 CPCCN

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