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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 439

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 439

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 439.
Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.

JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.-

Nacional Artículo 439 CPCCN

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