Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 439
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 439.
Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.
JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.-
Nacional Artículo 439 CPCCN
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