Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 436
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 436.
Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($29,35) a PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y UNO CENTAVOS ($440,31) y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.-
Nacional Artículo 436 CPCCN
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