Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 434
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 434.
El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
INASISTENCIA JUSTIFICADA.-
Nacional Artículo 434 CPCCN
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