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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 434

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 434

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 434.
El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.

INASISTENCIA JUSTIFICADA.-

Nacional Artículo 434 CPCCN

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