Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 433
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 433.
La citación a los testigos se efectuará por cédula.
Esta deberá diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 431 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.
CARGA DE LA CITACION.-
Nacional Artículo 433 CPCCN
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