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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 433

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 433

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 433.
La citación a los testigos se efectuará por cédula.

Esta deberá diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 431 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.

CARGA DE LA CITACION.-

Nacional Artículo 433 CPCCN

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