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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 418

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 418

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 418.
En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o UNO(1) de los miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.

JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.-

Nacional Artículo 418 CPCCN

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