Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 418
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 418.
En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o UNO(1) de los miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.
JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.-
Nacional Artículo 418 CPCCN
No Comments