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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 409

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 409

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 409.
El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417.

La cédula deberá diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a UN(1) día.

La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido.

No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.

RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARENCIA DEL PONENTE.-

Nacional Artículo 409 CPCCN

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