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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 402

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 402

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 402.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.

IMPUGNACION POR FALSEDAD.-

Nacional Artículo 402 CPCCN

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