Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 401
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 401.
Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes, en este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.
CADUCIDAD.-
Nacional Artículo 401 CPCCN
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