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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 389

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 389

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 389.
Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente. El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.

COTEJO.-

Nacional Artículo 389 CPCCN

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