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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 383

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 383

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 383.
Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó.

Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.

NEGLIGENCIA.-

Nacional Artículo 383 CPCCN

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