Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 382
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 382.
Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS
Nacional Artículo 382 CPCCN
No Comments