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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 380

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 380

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 380.
En la audiencia del artículo 360 el juez decidirá acerca de la conveniencia y/o necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de cada parte, la que en su caso se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.

PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.-

Nacional Artículo 380 CPCCN

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