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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 364

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 364

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 364.
No podrán producirse prueba sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.

No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.

HECHOS NUEVOS.-

Nacional Artículo 364 CPCCN

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