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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 349

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 349

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 349.
No se dará curso a las excepciones: 1 Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.

2 Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.

3 Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.

4 Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.

En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.

PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO.-

Nacional Artículo 349 CPCCN

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