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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 335

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 335

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 335.
Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.

DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.-

Nacional Artículo 335 CPCCN

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