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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 33

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 33

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 33.
Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.

CAPÍTULO IV: DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
DEBERES.-

Nacional Artículo 33 CPCCN

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