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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 313

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 313

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 313.
No se producirá la caducidad: 1 En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.

2 En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.

3 Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.

4 Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.

CONTRA QUIENES SE OPERA.-

Nacional Artículo 313 CPCCN

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