Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 291
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 291.
Recibido el expediente en la Cámara de Casación pertinente, previa vista al Ministerio Público por diez (10) días, se dictará la providencia de autos, que será notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley, en la medida que la misma no requiera notificación por cédula conforme las previsiones de este Código.
Nacional Artículo 291 CPCCN
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