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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 231

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 231

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 231.
Cuando por ley o contrato o para asegurar, la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

SECCION SEPTIMA. Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.-

Nacional Artículo 231 CPCCN

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