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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 226

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 226

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 226.
El interventor debe: 1 Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez.

2 Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y UNO (1) final, al concluir su cometido.

3 Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.

HONORARIOS.-

Nacional Artículo 226 CPCCN

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