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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 213

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 213

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 213.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.

Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.

MANDAMIENTO.-

Nacional Artículo 213 CPCCN

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