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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 21

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 21

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 21.
Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.

INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.-

Nacional Artículo 21 CPCCN

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