Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 160
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 160.
Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.-
Nacional Artículo 160 CPCCN
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