Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 158
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 158.
Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100).
EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.-
Nacional Artículo 158 CPCCN
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