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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 156

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 156

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 156.
Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.

SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE INTERRUPCION Y SUSPENSION.-

Nacional Artículo 156 CPCCN

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