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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 154

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 154

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 154.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.

SECCION SEGUNDA. PLAZOS
CARACTER.-

Nacional Artículo 154 CPCCN

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