Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 127
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 127.
Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes: 1 Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.
2 Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
3 Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los DOS (2) últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos. devueltos.
El Procurador General de la Nación, los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema y los Procuradores Fiscales de Cámara podrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen en representación del Estado Nacional, para presentar memoriales y expresar o contestar agravios.
DEVOLUCION.-
Nacional Artículo 127 CPCCN
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