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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 110

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 110

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 110.
Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.

Será admisible el pedido de citación simultánea de DOS (2) o más causantes.

Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.

CAPÍTULO XI: ACCION SUBROGATORIA
PROCEDENCIA.-

Nacional Artículo 110 CPCCN

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