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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 108

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 108

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 108.
Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.

Durante la sustanciación del juicio, las DOS (2) partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado.

Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.

DEFENSA POR EL CITADO.-

Nacional Artículo 108 CPCCN

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