Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 105
Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 105.
Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción; el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
NOTIFICACION.-
Nacional Artículo 105 CPCCN
No Comments