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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 105

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 105

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 105.
Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción; el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.

La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.

La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.

NOTIFICACION.-

Nacional Artículo 105 CPCCN

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