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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 10

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 10

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 10.
Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.

Si mantuviese su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para qué remita las suyas.

TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR.-

Nacional Artículo 10 CPCCN

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