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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 772

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 772

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 772.
Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 68 y siguientes.

La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 740, inciso 4, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.

Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el juez.

Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente.

TÍTULO III: PERICIA ARBITRAL
REGIMEN.-

Nacional Artículo 772 CPCCN

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