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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 770

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 770

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 770.
Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los TRES (3) meses de la última aceptación.

NULIDAD.-

Nacional Artículo 770 CPCCN

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