Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 766
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 766.
Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores.
NORMAS COMUNES
Nacional Artículo 766 CPCCN
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