Tel: 15-5910-2190 / 15-3028-3673

Consultas OnLine las 24hs.

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 766

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 766

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 766.
Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros.

Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores.

NORMAS COMUNES

Nacional Artículo 766 CPCCN

No Comments

Leave Comment

ABOGADO CIVIL

HAGA SU CONSULTA