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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 754

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 754

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 754.
Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.

Se entenderá que ha quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.

PLAZO

Nacional Artículo 754 CPCCN

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