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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 752

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 752

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 752.
Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 737 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que UNA (1) de las partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.

MEDIDAS DE EJECUCION

Nacional Artículo 752 CPCCN

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