Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 750
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 750.
Los árbitros designarán a UNO (1) de ellos como presidente.
Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en UNO (1) de los árbitros; en los demás, actuarán siempre formando tribunal.
PROCEDIMIENTO
Nacional Artículo 750 CPCCN
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