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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 750

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 750

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 750.
Los árbitros designarán a UNO (1) de ellos como presidente.

Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.

Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en UNO (1) de los árbitros; en los demás, actuarán siempre formando tribunal.

PROCEDIMIENTO

Nacional Artículo 750 CPCCN

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