Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 747
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 747.
La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiese celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.
EXTINCION DEL COMPROMISO
Nacional Artículo 747 CPCCN
No Comments