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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 746

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 746

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 746.
Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombramientos de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.

Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez.

TRAMITE DE RECUSACION

Nacional Artículo 746 CPCCN

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