Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 736
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 736.
Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.
CUESTIONES EXCLUIDAS
Nacional Artículo 736 CPCCN
No Comments