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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 736

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 736

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 736.
Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.

La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.

CUESTIONES EXCLUIDAS

Nacional Artículo 736 CPCCN

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