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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 722

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 722

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 722.
Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.

El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 719.

OTROS VALORES

Nacional Artículo 722 CPCCN

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