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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 693

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 693

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 693.
La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones: 1 El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.

2 Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.

3 La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.

INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.-

Nacional Artículo 693 CPCCN

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