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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 691

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 691

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 691.
Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará UNA (1) audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de PESOS ONCE CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 11,74) a PESOS DOSCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 205,47) en caso de inasistencia injustificada.

En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.

ADMINISTRADOR PROVISIONAL.-

Nacional Artículo 691 CPCCN

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