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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 689

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 689

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 689.
Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.

Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.

Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.-

Nacional Artículo 689 CPCCN

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