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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 678

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 678

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 678.
Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.

TÍTULO VII: DESALOJO
PROCEDIMIENTO.-

Nacional Artículo 678 CPCCN

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