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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 661

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 661

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 661.
Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá: 1 Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.

2 Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.

En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.

3 Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.

ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.-

Nacional Artículo 661 CPCCN

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