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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 657

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 657

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 657.
El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.

TÍTULO V: MENSURA Y DESLINDE
CAPÍTULO I: MENSURA
PROCEDENCIA.-

Nacional Artículo 657 CPCCN

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