Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 648
Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 648.
Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.
DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.-
Nacional Artículo 648 CPCCN
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