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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 644

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 644

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 644.
Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación.

Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.

ALIMENTOS ATRASADOS.-

Nacional Artículo 644 CPCCN

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